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22 de agosto de 2022

Jornada Laboral en Latinoamérica: cómo funciona en Chile y otros países

Jornada Laboral

A propósito del proyecto que reduce de 45 a 40 horas laborales semanales, revisamos la realidad de otros países de la región.

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La jornada laboral en Latinoamérica es uno de los temas que más han trascendido durante las últimas semanas. Esto debido a que el gobierno de Gabriel Boric impulsó durante la campaña presidencial una reforma en el área laboral, que recoge un proyecto que duerme desde 2017 en el Congreso, relativo a la reducción de la jornada laboral de 45 a 40 horas. Camila Vallejo, quien hoy se desempeña como ministra vocera de Gobierno, fue la autora de este modificación mientras era diputada. En Chile, esta reducción se encuentra en etapa de acuerdos entre los distintos sectores involucrados. Sindicatos, Centrales Unitarias de Trabajadores, Multigremiales empresariales y el gobierno, se encuentran dialogando la implementación de esta modificación.

En base a una recopilación de datos y con la ayuda de otros medios de la alianza LatamChequea, a la que pertenece Mala Espina, revisamos la realidad de varios países dela región.

¿Cuál es la realidad de los países de Latinoamérica al respecto?

En el caso de Perú, la jornada laboral quedó fijada en su Constitución política, estableciendo en su art. 25:

«La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo»

 

A través de la Ley General del Trabajo, de 1942,  Bolivia determina la jornada laboral en su capitulo III, art. 46 que establece:

«La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.»

En Argentina, la ley 11.544 relativa a la Jornada de Trabajo, establece en su artículo primero:

«La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)»

Desde 1993, la jornada laboral en Paraguay es regida por la ley 213 que establece el Código del Trabajo. En su artículo 194:

 «La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.»

En Uruguay, la jornada laboral se encuentra regulada a través de normativas sobre rubros o sectores económicos específicos.  En el sector industrial, regulado por la ley 5.350 de 1915, determina que la jornada de trabajo es de máximo 8 horas diarios y máximo 48 semanales. En el caso del comercio, la normativa fija hasta 44 horas semanales, de forma continua o discontinua, no estableciendo los máximos de horas laborales diarias, regulado en la ley 19.028. En cuanto a las actividades rurales, la ley 18.441 determina que existe un máximo de 8 horas de trabajo con un tope de 48 horas trabajadas en seis días de la semana. Además, la normativa uruguaya ahonda sobre los turnos de trabajo, excepciones a la ley y el trabajo infantil.

La normativa laboral que rige sobre Brasil, establece que el trabajador trabajará un máximo de 8 horas diarias, mientras que aquellos que tengan jornada parcial podrán acumular hasta 30 horas semanales. La ley 5.452 que tiene su origen en 1943, ha sido reformada desde entonces para regular aspectos como las jornadas de trabajo, aspectos previsionales y roles del trabajador y la empresa.

El Decreto 2663 definidos como Código Sustantivo del Trabajo, regula la jornada laboral en Colombia. Según su artículo 160, define como máximo 8 horas diarias de trabajo y un máximo de 48 horas trabajadas. Además, en este apartado se regula el trabajo infantil además de la disposición del horario laboral en la relación del trabajador y el empleador. En el título VI sobre Jornadas de Trabajo, regula además la jornada de trabajo ordinaria y suplementaria.

En el Título III de la Ley Órganica del Trabajo, los trabajores y las trabajadoras , se regulan las jornadas laborales en Venezuela. En este se establece:

«Se disminuye la jornada diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana. Se mantiene la jornada nocturna en un máximo de 35 horas a la semana fijado desde 1999 por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se fija la jornada mixta, en el punto medio de 37 hora y media semanales. En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de la jornada de las entidades de trabajo continuo.»

En 2012, Ecuador pasó por un proceso de reducción de la jornada laboral a través del convenio ministerial 169. A través del Ministerio de Relaciones Laborales (hoy Ministerio del trabajo desde 2018), se estableció la jornada laboral de 8 horas diarias como máximo de trabajo por empleado, con disposición de dos días de descanso. En la reforma de 2018, se estableció además un regimen de horario especial, en donde se establece en el artículo 2 de este acuerdo, las condiciones de horarios especiales en empresas previamente autorizadas por el Estado.

En el caso de México, la Ley Federal del Trabajo regula  en su artículo 61:

«La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.»

En esta normativa, regula además desde qué horas abarca cada turno, además de la relaciones laborales entre empleador y trabajador, aspectos previsionales y condiciones de trabajo.

El Código Laboral de Honduras, en su artículo 322 determina:

«La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que determine este Código. El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno, y la mixta.»

En la Constitución Política de El Salvador, en su sección segunda, artículo 38, inciso sexto determina:

«La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas. El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley. La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor. La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas. Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo»

En el Código Laboral de Cuba, establece en su artículo 74, establece:

«la jornada de trabajo diaria es de ocho horas y puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional siempre que no exceda el límite de cuarenta y cuatro horas semanales»

En el caso de Haití, uno de los países más precarizados de Latinoamérica, el Código del Trabajo establece en sus artículos 95 y 96, establece que la jornada laboral es de 8 horas diarias, con un tope de 48 horas semanales. Podrán ordenar los turnos no superando las 9 horas de trabajo diarias en el área industrial, de forma concensuada entre las partes, en los casos que la jornada semanal sea de 48 horas o en el caso que la empresa funcione 6 días a la semana. Todos las horas trabajadas fuera del máximo se entenderán como horas extras que deben ser pagadas como tal.

La jornada laboral en Costa Rica, está regida por el Código Laboral, que en su Segundo Capítulo: de la jornada de trabajo, establece en su artículo 136:

«La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.»

Además, la legislación costarricense determina en este mismo código los tipos de jornada y las condiciones laborales, junto con los derechos y deberes del empleador y el trabajador.

En el Código del Trabajo de Guatemala, se establece en su título tercero Salarios, Jornadas y Descansos, los tipos de jornada laboral. Con un máximo de 8 horas diarias y 48 semanales, los trabajadores guatemaltecos y extranjeros que trabajen en territorio nacional, podrán optar a distintos tipos de modalidad de horario de trabajo, previo acuerdo entre el empleador y el trabajador, pudiendo ejercer una jornada ordinaria, ordinaria mixta, acumulativa, continua y fraccionada, disminuida y extraordinaria. Teniendo presente los máximos, los tipos anteriormente señalados podrán variar según el tipo de labor realizada y la relación contractual lograda.

La norma que rige las relaciones laborales en Nicaragua desde 1996, establece en su artículo 51:

«La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no debe ser mayor de ocho horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no debe ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo ordinario mixto no podrá ser mayor de siete horas y media diarias ni exceder de un total de cuarenta y cinco horas a la semana. Jornada diurna es la que se ejecuta durante el día natural, o sea, entre las seis de la mañana y las veinte horas de un mismo día. Jornada nocturna es la que se ejecuta entre las ocho de la noche de un día y las seis horas del día siguiente. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que comprenda parte del período diurno y parte del nocturno. No obstante, es jornada nocturna y no mixta, aquella en que se laboran más de tres horas y media en el período nocturno.»

El Código del Trabajo de Panamá que fue publicado en 1971 y reformado en 1995, en su artículo 30 define los tipos de jornada definidas en torno a los horarios diurno y nocturno. Mientras que en el artículo 31 define:

«La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas. La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas. La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas. El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.»

En República Dominicana, la normativa que rige las relaciones laborales es el Código del Trabajo, promulgado en 1992. En este se determina, en su artículo 147 y 148 los máximos de horas trabajadas

«Art. 147. La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.»

«Art. 148. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario correspondiente a la jornada normal.»

Además de reconocer distinciones entre empleos, este código determina los horarios considerados como diurno, nocturno y mixto, además de establecer los deberes y derechos en las relaciones contractuales.

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